El artículo 13.1 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (RCL 2008, 1260) , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, determina con carácter básico y de modo imperativo que los terrenos que se encuentren en el suelo rural se utilizarán de conformidad con su naturaleza, debiendo dedicarse, dentro de los límites que dispongan las leyes y la ordenación territorial y urbanística, al uso agrícola, ganadero, forestal, cinegético o cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales. Prosigue disponiendo que con carácter excepcional y por el procedimiento y con las condiciones previstas en la legislación de ordenación territorial y urbanística, podrán legitimarse actos y usos específicos que sean de interés público o social por su contribución a la ordenación y el desarrollo rurales o porque hayan de emplazarse en el medio rural.
Por su parte, el 5.º Objetivo de la Exposición de Motivos de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre (LEXT 2002, 1) , del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura (LSOTEX), prevé que el régimen urbanístico del suelo no urbanizable (cuando no se sujete a especial protección) se articula en dos planos: el que integra las facultades de usar el terreno conforme a su destino primario y natural, y el que incorpora ya la posibilidad de la realización de obras o la implantación de usos que suponen un específico aprovechamiento urbanístico, acordes en todo caso con el carácter del suelo no urbanizable. A este último efecto, la Ley requiere una decisión expresa de atribución positiva al suelo concreto del pertinente aprovechamiento, es decir, su específica calificación con carácter previo a la autorización de las obras o los usos correspondientes mediante licencia.
En consonancia con ello, el artículo 18.2 de la LSOTEX permite que, siempre que la ordenación territorial y urbanística no prohíba el uso en edificación no vinculado a la explotación agrícola, pecuaria o forestal y previa calificación urbanística que atribuya el correspondiente aprovechamiento, puedan realizarse en suelo no urbanizable los actos precisos para la materialización de dicho aprovechamiento, en las condiciones determinadas por aquella ordenación.
Sobre estas bases legales se articula la institución de la calificación urbanística en cuanto medio de control de legalidad de las construcciones y edificaciones en suelo no urbanizable que no se correspondan con su destino natural habiéndose vertebrado desde la entrada en vigor de la LSOTEX en un mecanismo eficaz e idóneo para integrar en el procedimiento cuantas actuaciones y datos puedan coadyuvar a garantizar la legalidad y oportunidad de dichas construcciones y para comprobar, dentro del respeto al principio superior de desarrollo sostenible, que no se vulneren otros intereses jurídicamente protegidos contribuyendo así a la consecución del interés público propio del ámbito urbanístico.
No obstante, tanto la experiencia acumulada desde la aprobación de la LSOTEX como los cambios acaecidos durante dicho periodo de tiempo, básicamente de índole social y económica, han evidenciado ciertos aspectos del procedimiento de calificación urbanística susceptibles de mejora a fin de dotar a los expedientes de una mayor agilidad en su tramitación. Con tal objetivo se dicta la presente norma, dando así una respuesta instrumental adecuada a las demandas de una sociedad moderna mediante soluciones útiles en la práctica que den satisfacción a las cada día mayores exigencias de los ciudadanos en sus relaciones con la Administración autonómica pero sin obviar la obligada salvaguarda del interés público que debe presidir la actividad administrativa.
Con este objetivo, la presente norma prevé medidas dirigidas, en unos casos, a evitar la duplicidad de trámites en aquellos expedientes de calificación urbanística sujetos a evaluación de impacto ambiental evitando con ello tanto que el expediente deba someterse dos veces a información pública como el desembolso económico que ello supone para los promotores.
En otros casos se posibilita el otorgamiento condicionado de la calificación urbanística con base en el principio de proporcionalidad y con una doble finalidad: en primer lugar, evitando limitaciones al ejercicio de derechos que se encuentran pendientes de otro trámite administrativo y, en segundo lugar, mediante la incorporación de exigencias del ordenamiento jurídico cuando la acomodación de la petición a la legalidad aplicable resulta posible con facilidad y sin necesidad de alterar sustancialmente el proyecto original.
Con base en la competencia reconocida en el artículo 7.1.2 del Estatuto de Autonomía de Extremadura (RCL 1983, 381; ApNDL 5113) y en el apartado primero de la disposición final única de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, que otorga a la Junta de Extremadura la suficiente habilitación para el dictado del presente decreto.
Con carácter previo a la aprobación del decreto, se han cumplimentado los trámites preceptivos de informe de los Servicios Jurídicos de la Junta de Extremadura y de dictamen del Consejo Consultivo de Extremadura.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Fomento, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión de 13 de agosto de 2010, dispongo: